¿Debe elegirse el presidente de la Comunidad por turno rotatorio o se admite la elección de voluntarios?
Analizamos en este post el art.13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo 2/2021, de 13 de enero.
El art. 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que “El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo”.
Pero, ¿cómo debe aplicarse en la práctica este artículo 13.2?
La Ley de Propiedad Horizontal establece una clara prevalencia del sistema electivo frente al turno rotatorio. Ahora bien, si la Junta de propietarios ha manifestado su voluntad por acuerdo adoptado por mayoría simple de los asistentes ex art. 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal de instaurar un sistema de elección rotatorio, el mismo será de obligado cumplimiento. Es decir, que para poder aplicar en ese caso un sistema electivo y nombrar Presidente a un comunero que se presenta voluntario al cargo, es preciso modificar ese acuerdo de aplicación del turno rotatorio nuevamente por mayoría simple de la junta. Dicho de otra manera, no se puede elegir a un voluntario para el cargo de presidente cambiando el sistema de elección de rotativo a electivo sin constar dicho cambio de sistema como punto expreso del orden del día y sin ser aprobado por mayoría simple.
La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 2/2021, de 13 de enero, zanja las contradicciones entre Audiencias Provinciales en torno a este tema, al resolver que en un punto de “Renovación o reelección de cargos” no podían aprobarse unos nombramientos por sistema electivo cuando el sistema vigente aprobado en la comunidad era el rotatorio. Dice la Sentencia: “Amparándose en este orden del día (“Renovación o reelección de cargos”) se acordó someter a elección el cargo de presidente, sin que previamente se advirtiese a los comuneros en el orden del día, que se iba a dejar sin efecto el sistema rotatorio, que vino rigiendo desde 2011 hasta 2016”.
La justificación fundamental la encontramos en la prohibición de adoptar acuerdos que no estén en el orden del día, establecida por nuestro Tribunal Supremo. Las sentencias de 10 noviembre 2004 y 18 septiembre 2006 apuntan que en el orden del día deben incluirse los acuerdos que van a ser discutidos. Así, la primera de ellas dice: «La jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)«.
En conclusión, en la elección del presidente de una Comunidad de propietarios, si el sistema vigente es el de turno rotatorio, no podrá pasarse a un sistema electivo sin previo acuerdo por mayoría simple de los asistentes a la reunión, constando este cambio del sistema de elección como punto expresamente previsto en el orden del día de la Junta de propietarios.
Si crees que la elección del cargo de presidente en tu Comunidad de vecinos puede ser nula, tenemos un post sobre el proceso de impugnación de acuerdos que puede ser de tu interés:
https://www.ramirezcasasabogados.com/proceso-impugnar-acuerdo-junta-propietarios/
Salvo mejor criterio.
Sara Casas Patiño.


