Un Coordinador Parental es un profesional especializado con función de perito, es decir, debe conseguir rebajar el nivel de conflicto, ayudar a la normalización de las relaciones post-ruptura y facilitar la coparentalidad positiva, cuando la situación adquiera un carácter más hostil de lo habitual.
El Coordinador Parental debe establecer un flujo de información constantemente con el Juzgado, para alcanzar su objetivo. Aunque, frente a terceros, tendrá que mantener la confidencialidad.
Esta figura puede ser aceptada por ambas partes o impuesta por el Juez. Además, su intervención debe tener carácter temporal, (normalmente 1 año), con posibilidad de prórroga, excepcionalmente.
¿Cuándo debe intervenir, por tanto, un Coordinador Parental?
En aquellos supuestos en que persiste, una vez finalizada la relación, un elevado nivel de conflicto, con rencor o deseos de venganza, enfrentamientos constantes y judicialización permanente de cualquier controversia que recaiga en los menores y mucha intensidad, provocando desestabilización emocional de los menores.
¿Qué diferencia hay entre un coordinador parental y un mediador?
El coordinador parental ejerce una función similar a la de un perito. Tiene que estar siempre en contacto e informando al juez sobre la evolución del proceso, mientras que, el mediador, solamente tiene esta obligación para informar de si la mediación ha surtido efectos o no. Además, el mediador no puede ser llamado como testigo, mientras que el coordinador sí.
La figura del coordinador parental ha sido creada para resolver infinitos conflictos tras dictar sentencia. También para proteger a esos menores que se encuentran en el centro de la discusión y a esos progenitores conflictivos que no son capaces de solucionar sus problemas, y por supuesto, para favorecer la función de jueces y abogados.
En nuestra Carta Magna (art. 39 CE), se impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la protección social, jurídica y económica de la familia y los hijos con independencia de su filiación, la protección integral de los hijos y de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Por ello, esta figura resulta una medida legal ideal para protegerles.
Os dejamos aquí el artículo 39 por si queréis echarle un vistazo.
https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=39&tipo=2
Sin embargo, el Coordinador Parental no tiene facultades para resolver cualquier conflicto que pueda surgir entre los progenitores durante su intervención, aunque sea de poca importancia. Lo que sí puede hacer es formular al juez ciertas sugerencias que, para que adquieran carácter ejecutivo, (deberán ser ratificadas por una resolución dictada por éste)..
A su vez, el Juez puede delegar en el Coordinador Parental ciertas facultades consultivas, tales como:
- Entrevistarse con los progenitores, menores y demás miembros de la familia, profesionales de la educación o servicios médicos.
- Recabar informes de los servicios sociales, centros educativos a que asistan los menores o médicos o centros sanitarios en que reciban asistencia los mismos.
- Recabar el auxilio del juzgado en el desempeño de su función, pudiendo asimismo mediar entre los progenitores para concretar las medidas y garantías del proceso de normalización de la vida familiar.
Y tú, ¿conocías la figura del Coordinador Parental?
Os dejamos otro post sobre derecho de familia:
https://www.ramirezcasasabogados.com/tipo-custodia-tras-separacion-divorcio-menores/